Si hay un sector de población más afectado por el Covid-19 este es, sin duda, el más longevo. Esto, sumado a que las residencias de nuestro país suman a día de hoy el 66% de los fallecimientos producidos en España por coronavirus, ha propiciado que los centros geriátricos se sitúen en el ojo del huracán de esta pandemia. Todo esto nos lleva a preguntarnos cuál es la verdadera responsabilidad de las residencias sobre los fallecimientos de sus ancianos. Desde Jurand Abogados y Consultores os respondemos todas las dudas que pueden surgir al querer pedir responsabilidad civil por un fallecimiento en residencia.
Más de 17.800 fallecidos por Covid-19 en residencias de ancianos
La falta de test generalizados no nos ha permitido hasta ahora saber hasta ahora el número de víctimas mortales que el coronavirus ha dejado en las 5.457 residencias de ancianos españolas. Según los datos proporcionados por las comunidades autónomas, a día de hoy los usuarios de este tipo de centros que han fallecido con COVID-19 o síntomas similares se sitúan en 17.866. Lo que equivaldría como ya adelantábamos al 66 % del total notificado oficialmente por el Ministerio de Sanidad.
Por su parte el Gobierno tan sólo apunta como víctimas de coronavirus a personas que han muerto después de haber dado positivo. Es decir, las pruebas no se hacen post mortem, por lo que no computarían fallecidos con coronavirus a los que no se les haya hecho la prueba.
Responsabilidad civil por fallecimiento en residencia
Antes de esta pandemia, cuando se producía un fallecimiento de un anciano en una residencia y se sospechaba que la residencia podría haber actuado de manera más efectiva para evitar la muerte, y por lo tanto se quería pedir la responsabilidad de las residencias, el familiar debía acudir a la jurisdicción penal si se había cometido delito o falta; o bien a la jurisdicción civil o administrativa en función de la titularidad de la residencia.
En las residencias privadas, se podía demandar al titular de la residencia o de la empresa que se encargaba de explotarla. Para ello tendría que ejercitarse una acción civil de responsabilidad de las residencias en virtud del artículo 1902 del Código Civil al existir un contrato atípico e innominado entre las partes siempre y cuando se constatará que hay, según nuestra jurisprudencia, la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño. Además, a esto se sumaría que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación hasta llegar en debidas condiciones al anciano.
En estos casos se requiere la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que es básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del Código Civil, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley.
En cuanto a la responsabilidad de las residencias públicas y aquellas que realizan este servicio de manera pública, la acción se tramitaría a través de una acción de responsabilidad patrimonial regulada en el capítulo IV, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), artículos 32 y siguientes.
¿Qué es el régimen de responsabilidad patrimonial?
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en los artículos 106.2 y 149.1.18º de la Constitución y existe para proteger por igual a todos los perjudicados. Según el art. 32.1 LRJSP 40/201,5 los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Los requisitos para poder solicitar el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son los siguientes:
a) Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
b) Que se trate de relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin la concurrencia de circunstancias que puedan enervar el nexo causal, tales como la fuerza mayor o la conducta propia del perjudicado.
c) La antijuridicidad de la lesión, entendida como la ausencia de la obligación de soportar el referido daño por parte del ciudadano.
d) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se ocasionó el citado daño.
Por tanto, se tendría que responder por la muerte de esa persona, cumplidos los requisitos, independientemente de si la prestación del servicio se ha efectuado correctamente, como si ha concurrido en la producción del daño algún tipo de culpa o negligencia.
¿Qué casos serían de fuerza mayor?
Para no responder por los fallecimientos en estos casos, la Administración podría agarrarse al supuesto de fuerza mayor. O bien que el daño no hubiera podido evitarse según el estado de conocimientos de la ciencia y de la técnica existente en el momento de producirse el daño. En este caso la persona estaría obligada a soportar el daño causado.
Si la demanda se quisiera formular contra el Gobierno, por ser competente de las residencias, habría que fijarse en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En éste se dio al ministro de Sanidad un amplio abanico de competencias, en las que se incluyen la intervención de las residencias privadas.
Como última defensa para el ciudadano podría recurrirse a la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.